domingo, 13 de septiembre de 2009

ORGANOS COLEGIADOS


FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS LOCALES. CONVOCATORIA Y ORDEN DEL DÍA. RÉGIMEN DE SESIONES Y ACUERDOS. VOTACIONES. ACTAS Y CERTIFICACIONES DE ACUERDOS. LAS RESOLUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN.
      
ARTICULOS A ESTUDIAR:
LRBRL: 46 a 54, 72, 123.2
TR’86: 49, 50, 51, 52, 54, 72
ROF: 35 a 39, 55 a 59, 77 a 113, 123 a 127, 129, 131, 133, 134 a 139, 198 a 207, y 222.
1.1.- INTRODUCCIÓN.
        Antes de entrar en un estudio pormenorizado del funcionamiento de los órganos colegiados locales, así como del régimen de sus acuerdos, creemos oportuno recordar cuáles son dichos órganos.
Circunscribiéndonos a las dos Entidades Locales de mayor importancia (el Municipio y la Provincia), y remitiéndonos a otros Temas del programa para su estudio en concreto, ha de señalarse que los órganos colegiados que manifiestan la voluntad de los Ayuntamientos, son, conforme al art. 20 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en adelante) (redactado de nuevo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local -LMMGL, en lo sucesivo-) y el art. 35 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en otras citas):
        a) El Pleno, que existe en todos los Ayuntamientos.
        b) La Junta de Gobierno Local, que existe en todos los Municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
        Respecto a la Provincia, dentro de las Diputaciones, a su vez, podemos distinguir dos órganos colegiados (arts. 32 LRL, también redactado de nuevo por la LMMGL, y 55 ROFRJEL):
        a) El Pleno, que existe en todas las Diputaciones.
        b) La Junta de Gobierno.
        Junto a ellos, por lo demás, se hará referencia a los restantes órganos colegiados, de carácter complementario.
        Todos estos órganos colegiados, por el hecho de serlo, han de formar su voluntad de acuerdo con un procedimiento que, de incumplirse, determina la invalidez de los acuerdos que se adopten.
       1.2.- RÉGIMEN DE SESIONES.
       1.2.1.- Introducción.
        La sesión, como ha señalado MORELL OCAÑA, es la institución mediante la que los órganos colegiados se constituyen en cuanto tales y actúan jurídicamente; actuación tipificada en una conjunción de conductas, a cargo de los miembros, dotadas de específica vestidura formal y hasta solemne, destinadas al logro de manifestaciones jurídicamente relevantes, imputables al colegio y, a través de él, a la persona jurídica de que forma parte.
Atendiendo a su finalidad fundamental, puede definirse la sesión como un procedimiento que tiene por objeto la formación y declaración de voluntad –o el parecer– del órgano colegiado.
        En cuanto a su estudio concreto, siguiendo el esquema del ROFRJEL, hemos de distinguir entre unos y otros órganos.
       1.2.2.- Funcionamiento del Pleno.
       1.2.2.1.- Clases de sesiones.
        A tenor del art. 77 y siguientes de este Reglamento (y 46 LRL), las sesiones del Pleno pueden ser:
       A) Ordinarias.
        Aquellas cuya periodicidad está preestablecida, fijada por el propio Pleno en acuerdo adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva de la Corporación.
        A estos efectos, conforme al art. 46,2º,a) LRL (redactado de nuevo por la Ley 11/1999), el Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
        Por otra parte, en los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
       B) Extraordinarias.
        El Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
        Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de Concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.
        Por lo demás, la relación de asuntos incluidos en el escrito solicitando la celebración de la sesión no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los puntos del Orden del Día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada.
        Finalmente, dentro de esta categoría de sesiones, pueden incluirse la sesión constitutiva de la Corporación, la sesión extraordinaria convocada por el Alcalde dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva de la Corporación, en la que se determinará la periodicidad de las sesiones ordinarias (art. 78,1º ROFRJEL), la sesión en la que se debata una moción de censura (art. 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG, en otras llamadas-, redactado de nuevo por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la anterior) y la sesión a que se refiere el art. 106 ROFRJEL (que debe adaptarse a las reformas de la LMMGL), conforme al cual el Pleno, a propuesta del Alcalde o Presidente o mediante solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros corporativos, podrá acordar la celebración de sesión extraordinaria cuyo objeto sea someter a debate la gestión de la Junta de Gobierno Local. El desarrollo de la sesión se sujetará a lo establecido con carácter general, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar el significado de la misma. Contestará un miembro de la Junta de Gobierno Local designado por ésta y, después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir los demás Grupos Políticos de la Corporación para formular preguntas a la Junta de Gobierno Local, que serán contestadas por un miembro de la misma. Como consecuencia del debate podrá presentarse una moción con objeto de que el Pleno manifieste su posición sobre la gestión de la Junta de Gobierno Local. Si el Pleno admite debatir la moción, ésta se incluirá en el Orden del Día en la siguiente sesión plenaria, ordinaria o extraordinaria.
       C) Extraordinarias urgentes.
        Las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles. En este caso, debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia (que requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros presentes), y, si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.
       1.2.2.2.- Constitución y celebración de las sesiones.
        Con arreglo a los arts. 80 y siguientes del ROFRJEL, puede destacarse lo que sigue:
       A) Convocatoria.
        Al margen de las que se convoquen automáticamente (por ejemplo, para debatir la moción de censura, o cuando el Presidente no convoque un Pleno extraordinario legalmente solicitado), la convocatoria le corresponde al Alcalde o Presidente, o al Concejal en que haya delegado en su caso en los Municipios de gran población, debiendo motivar la de las sesiones extraordinarias. A ella se acompañará el Orden del Día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión, todo lo cual deberá ser notificado a los Concejales o Diputados en su domicilio, y debiendo transcurrir al menos dos días hábiles entre la convocatoria y la celebración de la sesión, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.
        En cuanto a los Municipios de gran población, el art. 122,2º LRL prevé que el Alcalde pueda delegar la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los Concejales.
        Esta convocatoria, como se deduce de lo expuesto, es discrecional (cuando se convoquen a iniciativa del propio Presidente) o reglada (en el resto de los casos), pudiendo los miembros de la Corporación recurrir la denegación expresa o presunta de las convocatorias regladas, acudiendo incluso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma ejerzan las facultades a que se refiere el Art. 65 LRL (requerirle y, en su caso, impugnar ante dicha Jurisdicción la denegación).
        La convocatoria, por lo demás, como señala el art. 81 ROFRJEL, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberán constar:
        a) La relación de expedientes conclusos que la Secretaría              prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia.
        b) La fijación del Orden del Día por el Alcalde o Presidente.
        c) Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de           la Corporación.
        d) Copia del anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento          o Diputación y, en su caso, prensa local.
        e) Minuta del Acta.
        f) Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados           a las Administraciones del Estado y Comunidad Autónoma.
        g) Publicación de los acuerdos en el Tablón de Edictos.
           Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones Locales de las correspondientes Ordenes del Día, en la Secretaría General deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito.
       B) Orden del Día.
        Será fijado por el Alcalde o Presidente, o por el Concejal en quien haya delegado la convocatoria, en su caso, en los Municipios de gran población, asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los Portavoces de los Grupos existentes en la Corporación.
        En el Orden del Día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión correspondiente (salvo, por ejemplo, que se trate de la comparecencia de un miembro de la Corporación, por acuerdo del propio Pleno en sesión anterior, con el objeto de responder a las preguntas que se le formulen sobre su actuación en un área de gestión de la Corporación, en cuyo supuesto, previsto en el art. 105 ROFRJEL, debe incluirse esta comparecencia en el Orden del Día de la sesión en que se vaya a producir). No obstante, el Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el Orden del Día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los Portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión Informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el Orden del Día. Por lo demás, en el Orden del Día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.
        Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes hagrán de estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla.
        Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo Orden del Día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
        Toda la documentación de los asuntos incluidos en el Orden del Día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma, donde podrá examinarla e, incluso, obtener copias de documentos concretos cualquier miembro de la Corporación, sin que puedan salir los originales de dicho lugar.
        Por otra parte, las convocatorias de las sesiones, los Ordenes del Día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las Comisiones Informativas se redactarán en lengua castellana o en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Entidad, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos adoptados al respecto por la correspondiente Corporación. En los debates podrá utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva (art. 86 ROFRJEL).
        Finalmente, el Orden del Día puede ser modificado en el curso de la sesión, en los supuestos previstos en los arts. 91,4º y 92 ROFRJEL, a que luego aludiremos.
       C) Constitución.
        Se celebrarán en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor, en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto, haciéndose constar en acta esta circunstancia.
        Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el Orden del Día, el Presidente podrá levantar la sesión, en cuyo caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el Orden del Día de la siguiente sesión. Por lo demás, durante el transcurso de la sesión el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida, o para descanso en los debates.
        Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho de los ciudadanos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
        Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión.
        En este contexto, el público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas (ruegos y preguntas, según el art. 228,2º ROFRJEL) por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.
        No obstante, conforme al art. 228,1º ROFRJEL, cuando alguna de las Asociaciones o Entidades a que se refiere el art. 72 LRL (constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos), desee efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del Orden del Día en cuya previa tramitación administrativa hubiese intervenido como interesado, deberá solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el Orden del Día.
        Finalmente, para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión, requiriéndose, en todo caso, la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. Si en primera convocatoria no existe el anterior quórum, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre con posterioridad. En este contexto, los miembros de la Corporación están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación, así como las ausencias del término municipal que excedan de ocho días (art. 72 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril –TR/86, en lo sucesivo–). Por su parte, los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por la falta no justificada de asistencia a las sesiones (art. 78 LRL).
Los miembros de la Corporación, por lo demás, tomarán asiento en el Salón de Sesiones unidos a su Grupo. El orden de colocación de los Grupos se determinará por el Presidente, oídos los Portavoces, teniendo preferencia el Grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación de los miembros corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.
        Finalmente, por lo que se refiere a los Municipios de gran población, el art. 126,2º LRL dispone que los miembros de la Junta de Gobierno local (entre los que, como es sabido, puede haber personas que no ostenten la condición de Concejal) podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.
       D) Desarrollo.
        Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al Acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones, se considerará aprobada. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. No obstante, en ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados, siendo posible, sólo, subsanar los meros errores materiales o de hecho. Finalmente, al reseñar en cada Acta la lectura y aprobación de la anterior, se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.
        Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el Orden del Día. No obstante, el Alcalde o Presidente puede alterar el orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el Orden del Día.
        En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el Orden del Día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún Grupo Político desea someter a la consideración del Pleno, por razones de urgencia, algún asunto, que no sea una moción de censura, no comprendido en el Orden del Día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el Portavoz del Grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado es positivo, se siguen los trámites normales (art. 91,4º ROFRJEL).
        Asimismo, cualquier Concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el Orden del Día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y, también, que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto, sin que se proceda a la votación de la propuesta de acuerdo si la mayoría simple vota a favor de la petición (art. 92,1º ROFRJEL).
        En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el Orden del Día que requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la Intervención (los previstos en los arts. 54 TR/86 y 173 ROFRJEL), si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del Presidente que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando esta petición no fuere atendida, el Secretario lo hará constar en el acta (art. 92,2º ROFRJEL).
        La consideración de cada punto incluido en el Orden del Día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier Grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación.
        Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas:
        a) Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o Presidente.
        b) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión Informativa que la hubiere dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma.
        c) A continuación, los diversos Grupos consumirán un primer turno. El Alcalde o Presidente, a estos efectos, velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual.
        d) Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso.
        e) Si lo solicitara algún Grupo, se procederá a un segundo turno, consumido el cual el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión, que se cerrará con una intervención del ponente, en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta.
        f) No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente, para llamar al orden o a la cuestión debatida. Las llamadas al orden podrán efectuarse respecto a cualquier miembro de la Corporación que:
        1. Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o Entidad.
        2. Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.
        3. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.
        Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.
        g) Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama, resolviendo el Presidente lo que proceda, sin que por este motivo se entable debate alguno.
        h) Por su parte, los Funcionarios responsables de la Secretaría y de la Intervención podrán intervenir cuando fueren requeridos por el Presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Asimismo, cuando entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
        Por lo demás, en los supuestos en que, de conformidad con el art. 76 LRL, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el Salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse. La actuación del mismo, cuando deba abstenerse, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido (art. 96 ROFRJEL, en relación con el 76 LRL).
       
        Finalmente, conforme al art. 97 ROFRJEL, a los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología:
        a) Dictamen: Es la propuesta sometida a Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.
        b) Proposición: Es la propuesta que se somete a Pleno relativa a un asunto incluido en el Orden del Día sin haber pasado por la Comisión Informativa. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No se entrará a debatirla sin que previamente se haya ratificado en la forma ya expuesta su inclusión en el Orden del Día.
        c) Moción: Es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno, sobre un asunto no comprendido en el Orden del Día y que no tiene cabida en el punto de ruegos y preguntas. Podrá formularse por escrito u oralmente.
        d) Voto particular: Es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro de la Comisión Informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.
        e) Enmienda: Es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto.
        f) Ruego: Es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a alguno de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación. Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los Grupos Políticos a través de sus portavoces. Y los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos, generalmente, en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente.
        g) Pregunta: Es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantearla todos los miembros de la Corporación, o los Grupos Políticos a través de sus Portavoces.
Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.
        Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.
        Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.
        Para concluir este epígrafe, señalemos que, con arreglo al art. 53 TR/86, las Juntas o Asambleas Vecinales de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo antes expuesto, lo que se aplicará asimismo, a las Asambleas Vecinales en el régimen de Concejo Abierto, en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se oponga a los usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos.
       1.2.3.- Funcionamiento de la Junta de Gobierno Local.
        Viene regulado en los arts. 112 y 113 ROFRJEL (que habrán de acomodarse a las reformas de la LMMGL).
        La Junta de Gobierno Local celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez días siguientes a aquel en que éste haya designado a los miembros que la integran.
        En defecto de previsión expresa en el Reglamento Orgánico de la Entidad, la Junta de Gobierno Local celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo.
        Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.
        Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde o Presidente, quien podrá, en cualquier momento, reunir a esta Comisión cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de sus atribuciones.
        Por lo demás, las sesiones de la Junta de Gobierno Local se ajustarán a lo establecido respecto del funcionamiento del Pleno, con las especialidades siguientes:
        1) Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros.
        2) Sus sesiones no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta.
        3) Para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres.
        4) El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Junta de Gobierno Local.
        5) En los casos en que la Junta de Gobierno Local ejerza competencias delegadas por el Pleno en los municipios de régimen común (en que será preceptivo el previo informe de la Comisión Informativa correspondiente) o sean asignadas por las Leyes, adoptará sus acuerdos mediante votación formal, según las normas del propio ROFRJEL.
        6) En sus reuniones deliberantes (aquellas en las que se limita a ejercer su facultad de asistencia al Presidente) no podrá adoptar ningún acuerdo, formalizándose el resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes.
        7) Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Junta de Gobierno Local, el Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Junta de Gobierno Local, o de personal al servicio de la Entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades. En concreto, respecto a los Municipios de gran población, el art. 126,5º LRL, tras indicar que las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas, señala que a sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.
        8) Finalmente, las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local se transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno.
        Por lo que se refiere a los Municipios de gran población, hay que partir de que la Junta de Gobierno Local tiene reconocidas atribuciones decisorias en las materias señaladas en el art. 127 LRL, ya estudiadas en otro Tema, disponiendo el art. 126 LRL que, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local, se requiere que el número de miembros de la misma que ostentan la condición de Concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros que no ostentan dicha condición.
       1.2.4.- Funcionamiento de los órganos complementarios.
        Lo regulan los arts. 134 al 139 ROFRJEL, distinguiendo entre las Comisiones Informativas y los demás órganos complementarios.
       1.2.4.1.- Comisiones Informativas.
        Al respecto, debe indicarse que:
        a) Celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán, asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. Estos órganos estarán obligados a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de sus miembros.
        b) Las sesiones pueden celebrarse en la sede de la Entidad respectiva o en otras dependencias de la misma.
        c) La convocatoria corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación o al Presidente de la Comisión y deberá ser notificada a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los Grupos Municipales, con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo caso, se acompañará el Orden del Día.
        d) La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde.
        e) El Presidente dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de la Comisión.
        f) Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.
        g) Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas Comisiones, una sesión conjunta.
        h) El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los Servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa.
       
        i) Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por ésta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.
        j) El Presidente de la Comisión podrá requerir la presencia en sus sesiones de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos. A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el Funcionario responsable de la Intervención.
        k) De cada sesión de las Comisiones Informativas se levantará acta en la que consten los extremos propios de las sesiones del Pleno o de la Junta de Gobierno (salvo lo relativo a la presencia del Secretario o Interventor, a menos que la de éste sea preceptiva, y a la parte dispositiva del acuerdo adoptado, dado que no pueden adoptar acuerdos). Al acta se acompañarán los dictámenes que hayan sido aprobados y los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos.
        l) Finalmente, en lo no especificado, se le aplicarán las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno.
       1.2.4.2.- Restantes órganos complementarios.
        Respecto a los mismos, el art. 139 ROFRJEL establece que «el funcionamiento de las Juntas de Distrito se rige por las normas que acuerde el Pleno, a través del Reglamento que las regule y se inspirará en las normas reguladoras del funcionamiento del Pleno, que regirán, en todo caso, de forma supletoria.
        El funcionamiento de los Consejos Sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los establezcan.
        El funcionamiento de los órganos colegiados de los Entes descentralizados de gestión se regirá por lo que disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su naturaleza específica».
       1.3.- RÉGIMEN DE ACUERDOS.
       1.3.1.- Introducción.
        Habiendo sido objeto del apartado anterior lo relativo a las sesiones de los órganos colegiados decisorios de las Entidades Locales, como procedimiento que tiene por objeto la formación y declaración de voluntad –o el parecer– del órgano colegiado, nos corresponde ahora tratar de estas declaraciones de voluntad o acuerdos adoptados por dichos órganos.
        De lo anterior se deduce que son de dos clases estos acuerdos:
        a) Los emanados, en el ámbito de su competencia, de los Presidentes de las Entidades Locales, denominados Resoluciones y que adoptan la forma de Decreto de la Presidencia.
        b) Los emanados de los órganos colegiados, también en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto, que adoptan la forma de acuerdos propiamente dichos.
        Por otra parte, cabe distinguir entre los actos y acuerdos no normativos, y aquellos a través de los cuales se conforma el ordenamiento jurídico: las Ordenanzas y Reglamentos de los Plenos de estas Entidades y los Bandos de los Alcaldes.
        Y, en líneas generales, puede trasladarse a este ámbito la doctrina general del acto administrativo, estudiada en otro Tema del programa, al que nos remitimos.
       1.3.2.- Sistemas de votación.
        Conforme a los arts. 46,2º,d) LRL, y 98 y siguientes ROFRJEL, la adopción de acuerdos se produce mediante votación, tras plantear el Alcalde o Presidente clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto, y que una vez iniciada no puede interrumpirse por ningún motivo (sin que se conceda durante la misma el uso de la palabra, ni puedan entrar o salir los miembros de la Corporación), pudiendo ser:
        a) Ordinaria: La que se manifiesta por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. Es el sistema normal de votación.
        b) Nominal: La que se realiza mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente, y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta «sí», «no» o «me abstengo». Requiere la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria.
        c) Secreta: La que se realiza por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa. Sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas.
El voto, que es personal e indelegable, puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.
        A efectos de la votación correspondiente, se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del Salón de Sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación.
        En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
       1.3.3.- Cómputo de mayorías.
        En cuando al quórum para la adopción de acuerdos, el art. 47 LRL (redactado de nuevo por la LMMGL) establece que los acuerdos de las Corporaciones Locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, existiendo esta mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
        Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación.
        Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
        a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.
        b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley.
x3     c) Aprobación de la delimitación del término municipal.
        d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
        e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
        f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.
        g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.
        h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
        i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
        j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
        k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
        l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 177.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundio de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
        ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
       
        m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.
        n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
       
        ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
        o) Las restantes determinadas por la ley (por ejemplo, para crear la Comisión Especial de Sugerencias  y Reclamaciones a que se refiere el art. 20,1,d), LRL; para acordar el debate y votación secreto en una sesión plenaria de asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art. 18,1º CE, con arreglo al art. 70,1º LRL; para suscribir y votar la moción de censura al Presidente, con arreglo al art. 197 de la LOREG, o para iniciar la tramitación de un conflicto en defensa de la autonomía local, a tenor del art. 75 ter de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, añadido por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la anterior).
        En cuanto a las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios de gran población, se establecen en el art. 123,2º LRL, que exige el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, además de para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística, para la adopción de los siguientes acuerdos:
        a) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica.
        b) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio; la alteración de la capitalidad del Municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
        c) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
        d) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
        e) Acordar -los Municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas, así como los Municipios cuya población supere los 75.000 habitantes y presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales- la iniciativa para proponer a la Asamblea Legislativa autonómica la consideración de Municipio de gran población 
        Por lo demás, conforme al art. 99,4º ROFRJEL, en el caso de que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo primero del art. 182 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto electoral. Se trata del supuesto de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, en cuyo caso el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
       1.3.4.- Publicidad y notificación de los acuerdos.
        Se hará, según el art. 70,2º LRL, redactado de nuevo por la LMMGL, en la forma prevista por la Ley, regulando detalladamente los arts. 192 a 197 ROFRJEL (que hay que entender modificados, en concreto el art. 196,2º, en los términos de la reforma antes citada) las mismas, en la forma que sigue:
        a) Las resoluciones de los Alcaldes y de los Presidentes se extenderán a su nombre; cuando las resoluciones administrativas se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la Autoridad que la haya conferido (art. 192,1º).
        b) Las comunicaciones que se dirijan a las Autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones, y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría (art. 192,2º).
        c) Toda comunicación u oficio habrá de llevar el sello de salida estampado por el Registro General y de ellos se unirá al expediente minuta rubricada (art. 193).
        d) La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común (art. 194).
        e) Las providencias de trámite y los actos o acuerdos que pongan término a un expediente serán notificados en los diez días siguientes al de su fecha (art. 195).
        f) Los acuerdos que adopte el Pleno y la Junta de Gobierno Local, cuando tengan carácter decisorio, se publican y se notifican en la forma prevista en la Ley. Iguales requisitos serán de aplicación a las Resoluciones del Alcalde o Presidente de la Corporación y miembros de ella que ostenten delegación (art. 196,1º).
        g) Las Ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el “Boletín Oficial” de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.
        h) En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán al Subdelegado del Gobierno en la provincia o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, y a la Administración Autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno. El Alcalde o Presidente de la Corporación y, de forma inmediata, el Secretario de la misma, serán responsables del cumplimiento de este deber (art. 196,3º).
        i) Finalmente, los Ayuntamientos capitales de Provincia o de más de 50.000 habitantes, así como las Diputaciones Provinciales, publicarán, al menos una vez al trimestre, un Boletín de información municipal o provincial, donde se inserte un extracto de todos los acuerdos y resoluciones adoptados y, además, cuando sea obligatoria la divulgación conforme a la LRL y su normativa de desarrollo, o merezcan ser divulgados, por tratarse de adopción de medidas excepcionales, llamamientos al vecindario, referencias históricas y anales locales o provinciales (art. 197).
       1.3.5.- Ejecutividad de los actos y acuerdos.
        Los arts. 51 LRL y 208 ROFRJEL, señalan que los actos de las Entidades Locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la propia LRL La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación y publicación, o cuando una Ley exija su aprobación por otra Administración Pública.
       2.- ACTAS Y CERTIFICACIONES DE ACUERDOS.
       2.1.- ACTAS.
        Según los arts. 50 TR/86 y 109 ROFRJEL, de cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
        a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra.
        b) Día, mes y año.
        c) Hora en que comienza.
        d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
        e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.
        f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del Funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
        g) Asuntos examinados, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas.
        h) Votaciones que se verifiquen y, en el caso de las nominales, el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
        i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
        j) Hora en que el Presidente levante la sesión.
        En relación con esta materia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 27 LRJAP y PAC, que, en su número 2 especifica que «en el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
        Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma». Por su parte, el número 3 de este artículo prescribe que «los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado». Finalmente, el número 4 señala que «cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos».
        De no celebrarse la sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el Secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombre de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia.
        Las actas, por lo demás, se redactarán en lengua castellana o en la lengua oficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Entidad, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos adoptados al respecto por la correspondiente Corporación (art. 110, en relación con el art. 86,1º ROFRJEL). En los casos en que se redacten en versión bilingüe, se transcribirán a los Libros correspondientes mediante el sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso (art. 201 ROFRJEL).
        Corresponde al Secretario redactar el borrador del acta de la sesión y, una vez aprobado (al comienzo de la sesión siguiente, en su caso), ha de transcribirse en el Libro de Actas correspondiente (del Pleno o de la Junta de Gobierno Local, al tener cada uno de estos órganos su propio Libro), autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación (arts. 110 ROFRJEL y 2,c, del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional).
        Por lo que respecta a las actas de la Junta de Gobierno Local en los Municipios de gran población, a tenor del art. 126,4º LRL, compete al Concejal-Secretario de la misma la redacción de las actas de las sesiones y certificar sobre sus acuerdos.
        El Libro de Actas es un instrumento público y solemne, que ha de estar encuadernado y foliado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde o del Presidente de la Corporación y el sello de ésta, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos (art. 198 ROFRJEL). No obstante, podrán utilizarse medios mecánicos para la transcripción de las actas, en cuyo caso los Libros, compuestos de hojas móviles, se confeccionarán de acuerdo con las reglas que señala el art. 199 ROFRJEL.
        No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente Libro de Actas que reúna los requisitos antes expresados.
        El Secretario custodiará los Libros de Actas bajo su responsabilidad en la sede de la Corporación y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de las Autoridades de cualquier clase.
       2.2.- CERTIFICACIONES.
        El Secretario, o el Concejal-Secretario en los Municipios de gran población respecto de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local (art. 126,4º LRL), estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que contengan los Libros de Actas cuando así lo reclamen de oficio las Autoridades competentes (art. 203 ROFRJEL).
        Asimismo, las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la Entidad, así como las copias y certificaciones de los Libros y documentos que en las distintas Dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa (art. 204 ROFRJEL).
        Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su «visto bueno», para significar que el Secretario o Funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el Jefe de la Unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva Ordenanza de exacción, si existiere (art. 205 ROFRJEL).
        Por otra parte, podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las Entidades Locales, antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente (art. 206 ROFRJEL).
        Finalmente, los arts. 70,3º LRL y 207 ROFRJEL disponen que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las Entidades Locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del art. 105,b), CE La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
       3.- LAS RESOLUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN.
        Así como respecto de los actos y acuerdos de los órganos colegiados la legislación de Régimen Local estudiada establecen detalladamente la forma de adopción, en cuanto a las Resoluciones de los Presidentes de las Entidades Locales, se limita a menciones muy exiguas, sobre las que tratamos a continuación.
        A estos efectos, ni que decir tiene que debe tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo para la adopción de estas resoluciones, que se rige por las reglas generales del procedimiento administrativo, entregándose al Secretario una vez concluso el expediente, quien, después de examinarlo, lo someterá al Presidente de la Corporación (art. 177 ROFRJEL).
        Una vez adoptada la Resolución, que se extenderá a nombre del Alcalde o Presidente de la Corporación, haciéndose constar expresamente la circunstancia de que se dicta por delegación del mismo en su caso (considerándose dictada por la Autoridad que haya conferido la delegación), se transcribirá –por el Secretario– en el Libro de Resoluciones del Alcalde o Presidente de la Diputación, que deberá estar confeccionado con los mismos requisitos establecidos para los Libros de Actas del Pleno y de la Comisión de Gobierno (en la actualidad, Junta de Gobierno Local en los Ayuntamientos y Junta de Gobierno en las Provincias) no, realizándose esta transcripción por el sistema de doble columna en el supuesto de que la Resolución se redacte en versión bilingüe (arts. 192 y 200 a 202 ROFRJEL y 2,d, RD 1.174/87).
        En cuanto a la publicación y notificación de estas Resoluciones siguen el régimen común de los demás actos y acuerdos de las Entidades Locales, debiendo remitirse en el plazo de seis días posteriores a su adopción un extracto de las mismas al Subdelegado del Gobierno en la Provincia o Delegado del Gobierno, en su caso, y a la Administración Autonómica (arts. 56 LRL, 196 ROFRJEL y 2,f, RD 1.174/87).
        Por lo demás, el Alcalde y el Presidente de la Diputación darán cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubieren adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, para que los Concejales y Diputados Provinciales conozcan el desarrollo de la Administración Municipal y Provincial, a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno previstos en los arts. 22,2º,a), y 32,2º,e), de la LRL y 50,2º y 70,2º ROFRJEL (arts. 42 y 62 ROFRJEL).


       4.- BREVE MENCIÓN AL RÉGIMEN GENERAL DE LAS DELEGACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS NECESARIOS.
        Hablamos de delegación de atribuciones entre los órganos necesarios, es decir, delegaciones del Alcalde en la Junta de Gobierno Local y delegaciones del Pleno, bien en el Alcalde, bien en la Junta de Gobierno Local (este último supuesto aplicable sólo para los municipios de régimen común, pues en los municipios de gran población el Pleno sólo puede delegar sus competencias en sus respectivas comisiones).
        La delegación de atribuciones requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del delegado. La delegación se entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles contados desde la notificación del acuerdo el miembro u órgano destinatario de la delegación no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no acepta la delegación.
        Las delegaciones del Pleno en el Alcalde o en la Junta de Gobierno Local (en este caso, sólo en los municipios de régimen común) y las del Alcalde o Presidente en ésta última, como órgano colegiado, no quedarán revocadas por el mero hecho de producirse un cambio en la titularidad de la Alcaldía o en la composición concreta de la Junta de Gobierno Local.
        La revocación o modificación de las delegaciones habrá de adoptarse con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.
        El órgano delegante podrá revocar en cualquier momento la competencia delegada con arreglo a la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.
        En el caso de revocar la delegación, el órgano que ostente la competencia originaria, podrá revisar las resoluciones tomadas por el órgano o autoridad delegada en los mismos casos y condiciones establecidas para la revisión de oficio de los actos administrativos.
        Ningún órgano podrá delegar a un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano.
        La delegación de atribuciones se entenderá que es por término indefinido, salvo que la resolución o acuerdo de la delegación disponga otra cosa, o la temporalidad de la misma se derive de la propia naturaleza de la delegación.
       ANEXO
       GRUPOS POLITICOS.
        A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las Corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan.
        RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
        Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.
        En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades.